Planificación de ciudad y suelo de protección

       José Javier de la Hoz. Abogado Especialista en Derecho Ambiental Territorial y UrbanísticoMagister en Derecho Ambiental y urbano [email protected] Opinión/ Por: José Javier De La Hoz Rivero Esta semana pretendía escribir sobre algunos temas de actualidad referentes a la llamada jurisdicción especial para la Paz motivado por los  comentarios que le escuché a una persona a quien admiro por sus notables condiciones académicas y gran influencia ejercida a través de sus escritos y publicaciones, no obstante cuando reflexiono sobre los acontecimientos...


José Javier de la Hoz. Abogado Especialista en Derecho Ambiental Territorial y Urbanístico Magister en Derecho Ambiental y urbano Territorial josedelahoz@lawyersenterprise.com
José Javier de la Hoz. Abogado Especialista en Derecho Ambiental Territorial y Urbanístico
Magister en Derecho Ambiental y urbano Territorial
[email protected]

Opinión/ Por: José Javier De La Hoz Rivero

Esta semana pretendía escribir sobre algunos temas de actualidad referentes a la llamada jurisdicción especial para la Paz motivado por los  comentarios que le escuché a una persona a quien admiro por sus notables condiciones académicas y gran influencia ejercida a través de sus escritos y publicaciones, no obstante cuando reflexiono sobre los acontecimientos ocurridos en San José de Uré y en otros municipios del departamento de Córdoba, decidí compartir una columna escrita hace unos meses con el propósito de mostrar nuevamente el hecho de que  si planificamos nuestros municipios con responsabilidad estas calamidades se podrían evitar.

El barrio Lomas De San Francisco esta ubicado en el sector suroriental de la ciudad de Cartagena, este barrio en el año 2011 literalmente se lo trago la tierra, mas de 2300 familias resultaron damnificadas como consecuencia de la destrucción de sus viviendas.

Campo Alegre es un sector de Barranquilla ubicado en las laderas occidentales de la ciudad, cualquier ciudadano desprevenido que transite por el sector pensara que esta en zona de guerra, si, literalmente zona de guerra, en este lugar encontramos mas de 2000 (dos mil predios afectados), la imagen al caminar por el sector es realmente devastadora.

¿Pero que tienen en común estos dos sectores de las ciudades de Barranquilla y Cartagena?. Son  ejemplo tangible de lo que NO se debe hacer al momento de planificar una ciudad.

En los dos casos que mencionamos, la justicia condenó en primera instancia a los distritos de Barranquilla y Cartagena a pagar la no despreciable suma de Cien Mil Millones de Pesos, condenas estas que obviamente se pudieron evitar si en su momento el territorio de estas ciudades se hubiese planificado seriamente respetando las determinantes ambientales y los indicadores de riesgo que estudios serios ya mostraban aun antes de autorizar las construcciones que posteriormente colapsaron.

El artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política establece que es función de los Concejos municipales reglamentar los usos del suelo y dentro de los limites que les fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

La ley 388 de 1997 establece como principios fundamentales del ordenamiento territorial la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de cargas y beneficios.

La misma ley 388 de 1997 al clasificar el suelo señaló las clases de suelo,  urbano, expansión urbana, rural, suburbano y suelo de protección.

Desde la expedición del decreto ley 2811 de 1974, conocido como el Código Nacional de los Recursos naturales se estableció la potestad del estado para declarar reservas sobre porciones de suelo cuando sean necesarias para adelantar programas de restauración, conservación y restauración de los recursos naturales o cuando el estado decida explotarlos.

El suelo de protección es definido por la ley 388 de 1997 en su articulo 35 como el suelo que por sus características geográficas, paisajísticas, ambientales, o por formar parte de zonas de utilidad publica necesaria  para la ubicación de infraestructura y provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenaza y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

Podemos mencionar entre las finalidades del suelo de protección, mantener las zonas de marcado e importante valor ambiental y paisajístico libres de factores que alteren y destruyan dichos valores, o que impidan que la ciudadanía disfrute de los mismos y evitar la urbanización de zonas que se identifiquen bajo amenaza o riesgo.

Es claro entonces que la identificación y declaratoria del suelo de protección en los instrumentos de planificación territorial busca que el mismo no pueda ser urbanizado y cuya declaración se hace en aplicación directa de los principios de función social y ecológica de la propiedad y prevalencia del interés general sobre el particular.

En este orden de ideas sobre los concejos municipales y distritales recae una gran responsabilidad al momento en que se formulen los planes de ordenamiento territorial, esto es, revisar técnicamente la declaratoria y señalamiento de los suelos de protección, siempre teniendo en cuenta que no pueden ser decisiones aisladas, por el contrario son determinaciones que se deben tomar atendiendo una visión de ciudad fundada en los principios de ordenamiento del territorio.

Campo Alegre, Lomas de San Francisco, tragedias anunciadas que pudieron evitarse si se tomaban las decisiones correctas, planificar ciudad es una gran responsabilidad sobre la cual no pueden permitirse argucias, sino por el contrario tomar decisiones soportadas en determinantes técnicas.