En el mes de octubre del 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebró una audiencia en la que se expusieron datos realmente escalofriantes, en la audiencia denominada “Derechos Humanos y El Agua En America” se conoció que en ese momento de los 580 millones de habitantes de America latina y el Caribe el 20% no tendría acceso al agua potable por medio de un acueducto y menos del 30% de las aguas servidas recibirían tratamiento trayendo como resultado que 34 de cada mil niños mueran como consecuencia de enfermedades asociadas al agua.
En el año 2002 el comité de derechos económicos, sociales y culturales de la ONU aprobó la observación general N.º 15 sobre el Derecho al agua, en el artículo primero se establece que el derecho humano al agua es indispensable para una vida digna. Luego, en el año 2010, la asamblea general de Naciones Unidas recoció el derecho al agua como esencial para el desarrollo efectivo de otros derechos, por ejemplo, el derecho a la salud.
En Colombia la Corte Constitucional reconoce el derecho al agua como fundamental por ser el agua un elemento indispensable para la existencia del ser humano, sostiene la Corte que se trata de un derecho universal por cuanto, todos sin discriminación alguna requerimos de este recurso, inalterable ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos y es objetivo, pues no tiene que ver con percepciones subjetivas del mundo, sino que claramente es una condición ineludible de subsistencia para el ser humano.
Ahora bien, el derecho humano al agua no se limita a que se tenga acceso al agua potable, sino que además se deben reunir una serie de condiciones, tales como, el abastecimiento el cual debe ser suficiente, es decir, la cantidad que se suministre debe ser la necesaria para cubrir los requerimientos de uso personal y doméstico, pero además debe ser saludable, libre de contaminación, tener un color y olor saludables, debe ser fácilmente accesible; estar cerca de los hogares, colegios y hospitales, así mismo ninguna persona puede ser privada del acceso al agua.
La Corte Interamericana De Derechos Humanos a través de su jurisprudencia establece 3 obligaciones de los estados derivadas del deber de garantía al derecho a la integridad personal relacionados con el derecho a la salud y que guardan una estrecha relación con los deberes de provisión y acceso al agua, estas obligaciones son las de regulación, supervisión y fiscalización aplicables estas cuando el servicio sea prestado por el estado directamente o por particulares.
Desde hace poco menos de un año Bogotá viene siendo sometida a estrictos racionamientos de agua potable producto del bajo nivel de los embalses de los cuales se abastece la ciudad; esa es la razón que públicamente se da; no obstante soy un convencido que en esta situación la falta de planificación responsable incide al 100 % en lo que hoy día padece la capital de la República, y si miramos al resto del país la situación no es la mejor. ¿Qué tendrá que suceder para generar soluciones eficaces y evitar una clarísima violación a los derechos humanos?
En el contexto colombiano, garantizar el derecho humano al agua potable requiere la implementación efectiva de políticas públicas que materialicen el mandato constitucional de protección del agua como un derecho fundamental asegurando su acceso universal, inalterable y suficiente, tal como lo ha reconocido la máxima instancia constitucional de nuestro país.