La Registraduría Nacional del Estado Civil emitió este jueves la Resolución 13881 de 2025 en la que rechaza formalmente la inscripción de Daniel Quintero como candidato presidencial a través del movimiento ciudadano “Reset Total Contra el Narco y los Corruptos”. El documento de siete páginas expone los fundamentos legales que sustentan la negativa.
1. Quintero sí participó en la consulta
El primer argumento del organismo electoral es que Daniel Quintero aparece en la tarjeta electoral de la consulta realizada el 26 de octubre de 2025. La resolución incluye una imagen del tarjetón donde se ve la foto de Quintero junto a Carolina Corcho Mejía e Iván Cepeda Castro, los tres precandidatos del Pacto Histórico.
“La Registraduría Nacional del Estado Civil no recibió, antes de la realización de la consulta, comunicación alguna de los partidos que convocaron la consulta, sobre el retiro o renuncia del precandidato Daniel Quintero Calle”, señala el documento.
2. La ley prohíbe inscribirse por otras organizaciones
La Registraduría cita el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, que establece que la autoridad electoral debe rechazar inscripciones “cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe”.
El organismo también se apoya en la sentencia T-141 de 2025 de la Corte Constitucional, que confirma que quien participa en una consulta queda inhabilitado para inscribirse por otras organizaciones en el mismo proceso electoral.
3. El resultado de las consultas es obligatorio
La resolución recuerda que el artículo 7 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece que “el resultado de las consultas será obligatorio para los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y coaliciones, que las hubieren convocado, así como para los precandidatos que hubieran participado en ellas”.
Para reforzar este punto, la Registraduría cita la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional: “En todo caso el resultado de la consulta tiene carácter obligatorio, al margen de lo que se señale al respecto en la convocatoria. Así, por expresa disposición constitucional, no pueden existir jurídicamente consultas con resultados no vinculantes”.
4. Economía procesal y protección de recursos públicos
Uno de los argumentos más elaborados de la Registraduría tiene que ver con la eficiencia administrativa. El organismo sostiene que permitir la inscripción del comité para recolectar firmas “implicaría desplegar recursos y procedimientos que carecen de finalidad práctica y jurídica”.
“Autorizar la inscripción de un comité para recolectar firmas en favor de alguien que no podrá ser inscrito implicaría desplegar recursos y procedimientos que carecen de finalidad práctica y jurídica, violando el principio de economía procesal”, argumenta la resolución.
El documento explica que se estarían gastando recursos públicos en verificar firmas de apoyo para una candidatura que, de todas formas, sería rechazada por estar prohibida en la ley.
5. Las autoridades pueden rechazar solicitudes inviables desde el inicio
La Registraduría invoca el principio de prevención establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual “las autoridades administrativas pueden y deben rechazar de plano solicitudes que desde su inicio son jurídica y materialmente inviables”.
“Permitir que se inscriba un comité para recolectar firmas de apoyo a una candidatura que es jurídicamente imposible por una circunstancia conocida, la actuación pierde su finalidad legítima y la autoridad debe legítimamente rechazar el registro del comité”, argumenta el organismo.
La resolución también cita jurisprudencia previa. En la sentencia C-089 de 1994, la Corte Constitucional estableció que “si internamente se decide realizar una consulta y ésta se lleva a cabo con el concurso de la organización electoral, mal se puede oponer la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado”.
Además, señala que el principio democrático y la buena fe “quedan constitucionalmente desconocidos, si se aceptase la vacilación o inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado”.






