El pasado 15 de octubre el presidente de la República expidió el decreto 1275 de 2024 a través del cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades, como era de esperarse las opiniones encontradas estuvieron y están a la orden del día.
Ahora bien, estimado lector; cuando usted inicia la lectura del mencionado decreto encontrara que la misma se expide en uso de las facultades constitucionales, en especial, (así lo dice textualmente la norma) las conferidas por el artículo 56 transitorio; si, transitorio de la Constitución Política de 1991, si señores, ¡transitorio desde hace 33 años! Hasta donde yo sabía; transitorio significaba pasajero, temporal, fugaz.
Así las cosas y con fundamento en la transitoriedad de 33 años se expidió el decreto; cuando revisas de que trata esa eterna norma transitoria encuentras que la misma se refiere a la ley que debe tramitar el Congreso de la República para regular la conformación de las entidades territoriales indígenas; así lo establece el artículo 329 de la Constitución Política; en consecuencia tenemos un pequeño atraso de 33 años en la expedición de esa ley, esto no es otra cosa sino una deuda histórica con los pueblos indígenas; negarlo no tendría sentido alguno; ahora bien, expedir una norma de esas magnitudes entraña una complejidad absoluta; pero esperar la edad de Jesucristo para legislar y dar cumplimiento a una disposición Constitucional es un absoluto despropósito; imagínese usted esperando 33 años para que se legisle sobre un asunto que afecte su diario vivir.
El decreto 1275 del 2024 está fundamentado en principios como la espiritualidad indígena, territorialidad, comunitariedad, reciprocidad natural, entre otros.
Como ámbito territorial se definió que la mencionada norma aplica a los territorios indígenas entendidos estos como los consagrados en varias disposiciones legales que se citan expresamente; no obstante me causa una gran preocupación que la norma incluye en su ámbito de aplicación y cito textualmente “Territorios ancestrales, las territorialidades y las áreas poseídas por las comunidades que tengan gobierno propio y hayan solicitado por las respectivas autoridades la puesta en funcionamiento de la entidad territorial”, y me causa preocupación porque quienes a diario ejercemos el litigio ambiental y climático nos encontramos con profundas y complejas discusiones sobre situaciones tales como ¿Cuál es el perímetro de un territorio ancestral y bajo qué criterios defino el mismo? Esto por solo mencionar un aspecto problemático.
El decreto también otorga competencias a las autoridades indígenas en materia de ordenamiento ambiental del territorio, en este punto me surge otro interrogante; ¿Cómo quedan las disposiciones sobre usos del suelo establecidas en los POT y como debe ser interpretada esta norma a la luz del artículo 313 N.º 7 constitucional que atribuye esta competencia a los concejos municipales?
Estas son unas pocas reflexiones que no buscan negar el abandono histórico que los pueblos indígenas vienen soportando; lo que busco simplemente es hacer un llamado a la reflexión pausada y sensata libre de sesgos sobre el cómo vamos a comenzar a saldar ese abandono; en lo personal creo que con normas como estas que pueden tener la mejor intención; no avanzaremos mucho; es más estas pueden terminar causando un daño mayor y aumentar la conflictividad ambiental. Las demandas contra el decreto de seguro abundarán.